ORDEN PENAL
Artículo 598. Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio.
Si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden establecido en el artículo 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la prohibición contenida en los artículos 605 → bienes absolutamente inembargables y 606 → bienes inembargables de la misma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la citada Ley→ No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, SALVO que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.